SENTENCIA: 00194/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100137
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2007 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2006
P. APELANTE : Evaristo, Luisa
Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : JAVIER VEGA PARRA
P. APELADA : Luis Alberto, Ismael
Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Letrado/a : FELICIANO GONZALEZ PEREZ, MANUEL LUCAS CARPINTERO
S E N T E N C I A NÚM.- 194/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
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Rollo de Apelación núm.- 127/07 =
Autos núm.- 341/06 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a once de mayo de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 127/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Evaristo y DOÑA Luisa, representados en la instancia por la Procuradora Doña María Teresa Plata Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Mayordomo Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Javier Vega Parra, y como partes apeladas, el demandado DON Luis Alberto, representado en la instancia por la Procuradora Doña Asunción Plata Jiménez y en la alzada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, defendida por el Letrado Don Feliciano González Pérez; y el demandado DON Ismael, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Solano Herrero y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García, defendido por el Letrado Don Manuel Lucas Carpintero.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 341/06, con fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
“FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de Evaristo y Luisa, contra Luis Alberto y Ismael, representados por las Procuradoras Sras. Plata Jiménez y Solano Herrero, y se absuelve a éstos de las pretensiones efectuadas en contra de ellos, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante.” (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escritos de oposición al recurso por las representaciones de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de mayo de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO – En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, hoy apelante, DON Evaristo y DOÑA Luisa, se alza contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia, de fecha 13 de Diciembre de dos mil seis, que desestimando la demanda interpuesta por la referida representación procesal frente al demandado DON Luis Alberto y DON Ismael, los absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Pues bien, para una clarificación del tema que nos ocupa, la pretensión de la parte actora no es otra que ha construido una vivienda bajo la inspección y control de los demandados en su consideración de Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, que fue terminada con fecha 29 de Septiembre de 1997, siendo así que sobre el año 2004, se detectan serios problemas en la estructura del edificio, como consecuencia de la afectación de tres vigas de madera que han sido afectadas por la acción de la termitas, debiendo considerarse tal vicio como ruinógeno y como quiera que el actor procediera sustituir las tres vigas, llevando a cabo al mismo tiempo un tratamiento integral frente a las termitas, reclama de los demandados, con base en el artículo 1.591 Código Civil, las cantidades satisfechas por los conceptos antes expresados, que ascienden a la suma de 9.753,28 euros.
Dado que la Sentencia recurrida, mediante un análisis pormenorizado del tema, llega a la conclusión de que tal vicio no se puede integrar en el concepto de ruinógeno, y que tampoco existe nexo causal, habida cuenta que la acción devoradora de las termitas tuvo lugar pasados más de siete años desde la terminación de la vivienda, desestima la pretensión del actor, decisión ésta que no es compartida por la representación procesal de la parte actora, dando lugar al planteamiento del presente Recurso de Apelación sobre el que la Sala se ha de pronunciar.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, invoca una serie de motivos de oposición de los que los tres primeros versan sobre el hecho de que ha quedado debidamente acreditado el vicio ruinógeno, como consecuencia de la afectación de tres puntales de madera por la acción de las termitas y el carácter estructural de los expresados puntales. Y la responsabilidad de tal hecho es la del Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, lo que se acredita a través de las pruebas que han operado en este procedimiento, en particular la declaración de los demandados y el informe pericial aportado por esta representación a las presentes actuaciones.
Como tiene declarado esta Sala, la responsabilidad que fija el artículo 1.591 Código Civil derivada del concepto de ruina, ha venido siendo jurisprudencialmente ampliada, de suerte que se comprende dentro de este concepto no sólo la ruina “strictu sensum” equivalente a la distorsión total o parcial de un edificio sino también aquellos otros defectos graves que excedan de las simples imperfecciones que hagan temer por la pérdida futura, así como aquellos otros que den lugar a que la edificación sea inadecuada a la finalidad para la que fue construida, aunque le afecte de un modo parcial siempre que recaiga en partes esenciales de la edificación que hagan temer por la solidez de la misma. En definitiva nace una nueva figura que ha encontrado carta de naturaleza en la llamada “ruina funcional”.
En el caso que nos ocupa el vicio denunciado es que tres vigas de madera han resultado afectadas por un ataque de termitas, después de más de siete años desde que se terminó el edificio. Ahora bien tal vicio no puede ser considerado “ruina funcional”, que como ya hemos indicado supone el peligro de un posible deterioro progresivo del edificio, junto con aquellos otros que incidan en la idoneidad de las cosas para su normal destino. En el supuesto que examinamos la afección de los tres pilares de madera ciertamente resultan acreditados por el ataque de termitas, pero ello no supone un peligro para el propietario del edificio, toda vez que fueron sustituidos los puntales afectados por otros pilares de acero, por una decisión del actor, como tiene reconocido en el acto de la vista por haber construido un porche fuera del proyecto, lo que trae como consecuencia, según se expone en el informe pericial del Perito Sr. Fermín que la construcción del porche exija la sustitución de los puntales originarios por otros de otro tipo más idóneo a fin de soportar el nuevo empuje del porche. Tampoco los tres pilares de madera que resultaron afectados han podido incidir en la idoneidad de la vivienda del actor para su normal destino porque tal vivienda fue usada por sus propietarios. Por lo demás la sustitución de tales pilares de madera tampoco supuso la necesidad de un proyecto o estudio técnico, ni tampoco tuvo incidencia alguna en la estabilidad del edificio.
Nos parece importante también poner el acento en el informe del Arquitecto Superior D. Juan Miguel dado que el Arquitecto Técnico carece de competencia profesional para poder pronunciarse sobre la estructura de vigas y sobre la redacción de proyectos, misión ésta que incumbe al Arquitecto Superior D. Juan Miguel. Pues bien, del informe de este último no se desprende el carácter estructural de los tres pilares de madera, habida cuenta, que en su informe se dice:
-la estructura vertical es de muro de carga de ladrillo cerámico visto.
-la estructura horizontal de madera, con vigas, viguetas y entablado por el entramado de piso.
-la estructura inclinada de los entramados de cubierta es de vigas y cabios de madera, con paneles sándwich de madera que incorporan un aislamiento térmico de gran calidad.
En las aclaraciones solicitadas por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, el perito manifiesta que la estructura del edificio es de muros de carga y las plantas superiores de entramado de madera; es decir al margen de los tres pilares que tendrían una función poco menos que decorativa o de fisonomía. De otra parte, lo que dice el Arquitecto Superior D. Luis Alberto al ser preguntado en el acto de la vista por la representación procesal de la parte actora es lo siguiente: “originariamente el carácter estructural de los pilares no lo era, pero después -una vez que fueron sustituidos- no sabe qué decir. Pero estas manifestaciones del Arquitecto Superior hay que ponerlas en relación con un hecho de gran trascendencia, la construcción por parte del actor de un porche que no estaba contemplado en el proyecto. Así la cosa en un primer momento resultaría incuestionable que si los tres puntales de madera no se encontraban contemplados en el proyecto elaborado resulta difícil entender que los mismos pudieran tener una solución estructural que pudieran afectar a la solidez del edificio. Pero más tarde, con la construcción por parte de la propiedad de un porche que da lugar a la aparición de una acción horizontal sobre la cabeza de los soportes de 127 kilos en el extremo y de 250 en el punto interior así como otra carga horizontal que también pudo dar lugar a un aumento de entre 507 a 897 kilos en el soporte extremo y de 1014 a 1974 en los del interior que antes no existían dan lugar a que los soportes de madera tuvieran que ser sustituidos por otros puntales de acero. Y es así, cuando estos nuevos soportes ya sí puedan ser considerados como el equivalente a la de una función estructural que en un principio no existía. En definitiva esta construcción del porche decidida unilateralmente por la propiedad y no contemplado en el proyecto inicial es lo que hace preciso la sustitución de los pilares de madera.
Llegado a este punto la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, a través de los apartados cuarto al séptimo de su escrito de interposición del Recurso de Apelación, trata de responsabilizar del vicio que examinamos a los arquitectos intervinientes en el proceso constructivo en particular al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico, es decir, a los demandados. Así las cosas lo primera que tenemos que indagar es cómo aparecieron esos tres pilares de madera que no se contemplaban en el proyecto del Arquitecto Superior. Si no se previó la construcción de tales pilares en el proyecto difícilmente se puede imputar al Arquitecto Superior una responsabilidad por el vicio provocado por la invasión devoradora de las termitas. Si por el contrario fue la propiedad la que decidió con el constructor la colocación de los pilares de madera, sin contar con el beneplácito de la dirección técnica, de suerte que la colocación de los mismos fue para estos un hecho consumado no puede en buena lógica imputarse a la dirección técnica ningún tipo de responsabilidad.
A mayor abundamiento, si la aparición del daño a modo de invasión de termitas, lo ha sido como consecuencia de una mala ejecución en el revestimiento de los puntales, habida cuenta que es una norma de buena construcción conocida sobradamente por el constructor que debió de haber revestido dichos puntales nada habría que reprochar a la dirección técnica pues si ésta como se recoge en la Sentencia de instancia manifiesta que se encontraron con dichos pilares colocados, y no pudieron ver cómo la obra se lleva a cabo, de tratarse de una mala ejecución de la obra por parte del constructor por no haber protegido adecuadamente los referidos puntales debió de haberse responsabilizado precisamente al constructor lo que se omite totalmente por no haber sido llamado al presente procedimiento.
No puede suponer también un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, el hecho de que los tres puntales de madera no aparecieran en los libros de órdenes de la dirección técnica, por cuanto que la colocación de los mismos obedeció a una decisión unilateral de la propiedad, sin conocimiento y sin la autorización de la dirección técnica. Como tampoco tendría que haber aparecido en el proyecto inicial como también pretende la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, que únicamente lo sería en el supuesto de que la colocación de tales puntales hubiesen sido diseñados por el arquitecto que dirigió la construcción de la obra. A sensu contrario, por el hecho de que tal colocación de puntales no aparezca en el proyecto inicial, significa que ni la propiedad ni el contratista deberían haber decidido por sí solos sin ponerlo en conocimiento de dicha dirección, la colocación de tales puntales. Consecuentemente si ni el Arquitecto Superior ni el Arquitecto Técnico, no autorizaron ni dirigieron la colocación de tales pilares de madera, al tiempo de la expedición del certificado final de obra no pudieron apreciar ninguna deficiencia en la vivienda, como así reconoce el propio actor en su interrogatorio a preguntas de la representación procesal de la parte demandada, afirmando ser cierto que cuando fue expedido el certificado final de obra no había deficiencia alguna en el edificio.
TERCERO.- Nos resta el análisis de un último motivo, a saber: “la existencia de una actividad probatoria practicada en autos que demuestren, como así pretende la parte apelante, la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de sus deberes por el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico y la afección de los tres pilares de madera que hubieran conllevado a la ruina de la vivienda de no haber sido sustituidos por otros de acero.”
Este motivo habrá de seguir la suerte del anterior por una serie de razones que resumiremos seguidamente. En primer término porque la falta de un revestimiento de los tres puntales de madera es de responsabilidad inherente al constructor que no ha sido demandado. En segundo lugar porque los referidos puntales de madera fueron sustituidos por conveniencia del titular de la vivienda y además llevados a cabo por una actividad a espaldas de la dirección técnica, con la construcción de un nuevo porche que los puntales de madera no podían resistir, siendo entonces sustituidos por otros de acero. Finalmente porque tampoco se ha podido acreditar la presencia de las termitas al momento de comenzar la construcción de la vivienda del actor, siendo así que tal patología surge cuando han pasado más de siete años desde la finalización de las obras, y que a través de las pruebas que se han practicado en el procedimiento, apreciación técnica de un Licenciado en Ciencias Químicas, D. Germán de PEST CONTROL CONSULTING, S.L.- ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN CONTROL DE PLAGAS, de 13 de Octubre del dos mil seis, que se acompaña al informe del perito C. Juan Pedro, determina que durante la construcción no podía haber termitas, y que acudieron mucho después desde una distancia alejada de la vivienda.
Son a este respecto muy esclarecedoras las palabras empleadas en el informe del perito cuando dice: “cuando se construye una vivienda, en el momento de realizar los cimientos y por tanto con todos los movimientos de tierra que una construcción lleva consigo, si allí se encontrase un termitero hay muchas probabilidades de que el termitero sea destruido, tanto por la desaparición física como tal, como por la imposibilidad de alimentarse al estar siendo continuamente importunadas las termitas e incluso no poder realizarlo físicamente. Por tanto, es más probable que las termitas se hayan podido instalar a posteriori en la nueva construcción desde un punto situado a una distancia habitualmente máxima entre 60 y 100 metros”. En definitiva y para concluir no ha podido ser acreditado de manera fehaciente el nexo causal existente entre la aparición de las termitas y los daños causados en la edificación, por lo que este último motivo de oposición tampoco puede tener acogida por parte de la Sala.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente, por aplicación del artículo 398 de la L.E.C., de las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo Y DOÑA Luisa contra la Sentencia 210/2006 de fecha 13 de Diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 341/2006, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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