D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ROLLO NUM. 33/2005
ORDINARIO NUM. 234/2002
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TARRAGONA (ANTIGUO CI-5)
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a doce de abril de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María del Pilar, representada en la instancia por la Procuradora Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Huidobro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, antiguo nº 5, en los que figura como demandante la apelante y como demandados la DIRECCION000, no representada en esta instancia y defendida por el Letrado D. Julio Sanz Oliete, y La Estrella S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por el Letrado Sr. Mateo.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: “Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María del Pilar y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Tarragona y a la aseguradora Estrellas Seguros de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora”.
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María del Pilar en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la DIRECCION000 y La Estrella Seguros se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia en todo lo que no sean contradichos por los de la presente.
SEGUNDO.- Se alza la apelación contra la desestimación de la demanda de indemnización de los daños sufridos por humedades en el local de la actora por razón de escapes de agua de la arqueta de desagüe de la finca de la comunidad codemandada, de la que es aseguradora la sociedad La Estrella, y se hace invocando la no prescripción de la acción ejercitada en el ámbito estimado por la Juez a quo, y el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- El primer motivo de la apelación se alza contra la estimación de la prescripción respecto de los daños que afectaron al local de la actora en 1996 y 1998, desestimación que la sentencia recurrida considera concurrente por creer que desde 1996 y 1998 transcurrieron con exceso el plazo de un año establecido en el art.1.965 C.Civil para la prescripción de la acción, y lo hace invocando el carácter continuado de los daños.
El motivo debe estimarse, pues si la Juez a quo declara reiteradamente el carácter continuado de los daños y que no eran el resultado de una única acción, sino que se habían producido a lo largo de varios años, es forzoso aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que “está consolidada la doctrina jurisprudencial relativa a que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el conjunto del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (T.S. 13 y 20 marzo 1993)” (T.S. 2 julio 2001), doctrina que reitera la de otras sentencias del mismo Tribunal, como las de 12 diciembre 1980, 12 febrero 1981, 19 septiembre 1966, 25 y 27 junio 1990, por lo que se impone la estimación del motivo y el rechazo de la prescripción de la acción, pues a pesar de acreditarse tres momentos diferentes en la apreciación de los daños, en 1996, 1998 y 2001, la Juez a quo declaró la continuidad de todos los daños objeto de reclamación.
CUARTO.- El segundo motivo se alzó contra la desestimación de la demanda por falta de prueba de que los daños apreciados en la finca de la actora sean debidos a las filtraciones de la arqueta del edificio de la Comunidad demandada, y lo hace invocando el error en la apreciación de la prueba.
Para resolver conviene comenzar señalando que el local de la actora sufrió tres siniestros con el de autos. El primero tuvo lugar en 1996 y procedió de rotura de conducto de agua de la vivienda 1ª del edificio que provocó humedades en techo del local que afectaron a la pintura. Con ocasión de este siniestro el perito Sr. Hugo hizo constar que existían diversos deterioros en parquet del suelo del comercio de la actora que no eran consecuencia del siniestro, ni de otros escapes de agua de conducción, sino que estaban ocasionados por humedades procedentes del subsuelo, con una antigüedad de varios años, atribuyendo esos daños a la acción continua de la humedad y no por ningún hecho accidental o imprevisible. En 1998 se produjo un segundo siniestro que tuvo su origen en escape de agua en conductos de desagüe de vivienda 1ª del edificio que causó humedad en techos y paredes alrededor del hueco del patio de luces, afectando a la pintura en zona donde se produjeron los daños del anterior siniestro, que estaban sin reparar y que por el nuevo siniestro se vieron agravados, destacando el informe pericial que había deterioros en el parquet que no eran consecuencia del siniestro, sino del uso y edad de los materiales, de la acción de la humedad del subsuelo, a las que ya se habían hecho referencia en el informe del siniestro del anterior, y de la acción de termitas, lo que se había podido observar al desmontar el parquet actual para renovar el comercio, concluyendo que esos defectos no eran constitutivos de ningún siniestro y que no podían ser reclamados. En 2001 ocurrió el tercer siniestro que se atribuye a atascos periodicos en arquetas subterráneas de desagües comunitarios de edificio contiguo que han provocado a lo largo de cuatro años, escape de aguas que discurriendo a través del subsuelo y por el exterior de la calle, han causado deterioros en parte baja de paredes, parquet y mercancías del comercio de la actora. Se agrega, por el mismo perito Sr. Hugo, que la asegurada había realizado reparaciones parciales de los daños, que volvieron a repetirse en los mismos sitios de forma periodica, produciendo el nuevo siniestro una nueva repetición de daños en zonas parcialmente reparadas. A los anteriores siniestros debemos agregar el informe Sr. Hugo de 20 febrero 1999, que no responde a ningún nuevo siniestro, y en el que se reitera en lo ya informado con anterioridad y refiere que le volvieron a mostrar los desperfectos del parquet, reiterándose en lo ya referido respecto de los deterioros del parquet: uso, edad de los materiales, acción de la humedad y termitas, reiterando que parte del parquet se renovó en 1998, sin especificar cual ni cuanto.
Partiendo del conjunto de esa prueba, que la sentencia cree que es la única favorable a la actora, invoca la apelación, como interpretación errónea, que el Juez a quo atribuye a tres factores los daños en el parquet: uso, edad y humedades, ignorando que en 1998 se montó otro para renovarlo. Conviene reiterar lo ya señalado respecto del informe Sr. Hugo: si bien en 1998 parece que se renovó parte del parquet ignoramos cuanto y donde. Al respecto cabe destacar como Sr. Hugo incide en las mismas causas en 1999. Así, pues, debió ser la parte actora la que por su facilidad probatoria (art. 217 L.Enj.Civil) nos acreditara la realidad de esa renovación y de su amplitud. Unase a ello que Sr. Hugo reiteró en el acto del juicio que los daños no fueron fruto de un siniestro sino de la acción continuada de la humedad. El problema está en que la actora ni ha acreditado cuando ni cuanto ni donde renovó el parquet ni como la humedad afectó a ese nuevo parquet, siendo los daños reflejados en las fotos aportadas con el informe Sr. Hugo puntuales, próximos a la puerta, al menos una, y, aparentemente, no generalizados, por lo que la afirmación de la apelación de que la renovación se hizo en 1998, como lo acredita la mínima depreciación del 20%, que le atribuye el presupuesto del siniestro del Sr. Hugo, no deja de ser una afirmación de parte que pudo y debió concretarse en el periodo probatorio con precisión, pero en todo caso parece estar en contradicción con lo afirmado por Sr. Hugo respecto de los daños no fruto de un siniestro puntual sino de acción duradera de la humedad.
Se afirma seguidamente por la apelación que el Sr. Vicepresidente de la Comunidad reconoció que la humedad procedía de la arqueta. Ello no responde a la realidad. El referido representante sólo reconoció que la arqueta se obstruye con cierta frecuencia y que el día de 2001 fue llamado por la actora y vió una humedad de un metro cuadrado en una pared y en la entrada un trozo de parquet, pero eludió pronunciarse respecto de la relación causa efecto respecto de los daños, si bien reconoció que él avisó a la aseguradora codemandada y que tiene oído que el problema viene de lejos.
Los daños según los peritos se localizan en la pared y suelo colindantes, afirma la apelación, sin que ello responda a la realidad, pues uno de los defectos de la litis es la indeterminación de los verdaderos daños reclamados: los originados a lo largo de los años o los puntuales del 2001 pegados a la pared contigua o por todo el local y en ambas paredes. A ello debemos agregar que el perito judicial dictaminó que los daños causados no son visibles ya que fueron reparados y que los mismos no pueden estimarse reflejados por las fotografías del dictamen Sr. Hugo, y si bien el Sr. Luis reconoció que una de las causas podía ser las filtraciones de la arqueta, también señaló que él reconoció varias causas del siniestro, y el referido perito judicial afirmó que la situación de la arqueta no tiene porqué tener ninguna relación con la filtración de aguas en el subsuelo, respecto de las que seguramente tiene más incidencia el riego municipal que es mucho más continuo.
Se impone concluir que la apelación no ha acreditado el error invocado en la apreciación de la prueba y, por ello, el nexo causal entre los atascos de la arqueta y los supuestos daños en la finca de la actora permanece sin probarse, por lo que se impone el rechazo del motivo.
QUINTO.- La total desestimación de la apelación lleva a la imposición de las costas a la parte apelante por imperativo del art. 398 L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por María del Pilar contra la sentencia dictada en 30 julio 2004, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Taragona cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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