COBERTURA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR TERMITAS

Publicado en 23 enero 2012

SEGURO DE DAÑOS: COBERTURA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR TERMITAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE ENERO DE 2004

ANTECEDENTES DE HECHO:

En el presente asunto la Audiencia Nacional resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que entendió que los daños causados por xilófagos en un edificio están cubiertos por la póliza a todo riesgo de pérdidas y daños materiales del patrimonio suscrita entre una entidad pública y una empresa aseguradora.

Concretamente, como consecuencia de unas obras de reforma, se descubrió en un Teatro madrileño la existencia de daños en su estructura, por la existencia de termitas. Ante la reclamación a la Compañía aseguradora de que asumiese el coste de los mismos, ésta se negó a ello por entender que el ataque de los insectos era anterior a la fecha de formalización del contrato de seguro, que se trata de un vicio oculto del bien asegurado, y que los propios daños se habían producido con anterioridad a la contratación de la póliza.

Está en cuestión, en consecuencia, si los daños causados por el efecto de las termitas -que en este caso había durado de seis a ocho años, comenzando, pues, con anterioridad a la contratación del seguro- se encuentran o no amparados por la póliza, así como si constituyen riesgo en el sentido contemplado en la Ley de Contrato de Seguro.

La Audiencia Nacional señala contundentemente que se trata de un riesgo, en tanto en cuanto el ataque de las termitas era desconocido por las partes y la manifestación del mismo se produjo de forma accidental dos años después de la suscripción del contrato, y que el mismo está cubierto por la póliza, puesto que la misma garantiza todo riesgo físico de pérdidas o daños materiales como consecuencia de un hecho accidental no excluido; así, los daños causados en el Teatro por la acción de las termitas, desconocidos por las partes y no expresamente excluidos en la póliza, son manifestación de un riesgo de las mencionadas características y, por ello, perfectamente indemnizables.

En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Conviene reproducir los hechos de los que parte la sentencia de instancia y que no se cuestionan en lo sustancial en esta apelación, hechos que son los siguientes…

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SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional,

constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación,

interpuesto por la entidad ACE INSURANCE, S.A. representada por el Procurador D. Gumersindo

Luis García Fernández y asistida por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena, contra la

sentencia de 29 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 74/02 tramitado ante el Juzgado Central

de lo Contencioso Administrativo nº 9, contra la resolución del Director General del Instituto

Nacional de Artes Escénicas y de la Música de 30 de septiembre de 2002, por la que se desestima

el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de junio de 2002 por la que se

entiende que los daños causados por xilófagos en el edifico del Teatro María Guerrero de Madrid

están cubiertos por la póliza a todo riesgo, de perdidas o daños materiales del patrimonio del

INAEM, suscrita por la empresa CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPA, SA. NV,

actualmente ACE INSURANCE SA. NV. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección,

D. Octavio Juan Herrero Pina.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ACE INSURANCE, S.A. contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música de 30 de septiembre de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de junio de 2002 por la que se entiende que los daños causados por xilófagos en el edifico del Teatro María Guerrero de Madrid están cubiertos por la póliza a todo riesgo, de perdidas o daños materiales del patrimonio del INAEM, suscrita por la empresa CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPA, SA. NV, actualmente ACE INSURANCE SA. NV., solicitando en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la póliza contratada en su día con el INAEM carece de cobertura para los riesgos cuestionados, o alternativamente, para el caso en que se pueda entender que existe cobertura, que se declare que la misma solo alcanza a los daños resultantes de la rotura de un marco del artesonado del Teatro María Guerrero de Madrid, argumentando al respecto: que el ataque de los insectos era anterior a la fecha de formalización del contrato de seguro; que en el momento de la formalización ninguna de las partes conocía la existencia de los insectos, por lo que nos encontramos ante un vicio oculto con las consecuencias que ello comporta; y que los daños que se reclaman se habían producido antes de la contratación de la póliza.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2003, por la que se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada, al considerar el ataque de las termitas como un hecho accidental e imprevisto y como tal constituye un siniestro cubierto por el contrato de seguro en cuestión.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2003 se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad ACE INSURANCE S.A., alegando: incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la petición alternativa relativa a la declaración de que la cobertura solo alcanza a los daños resultantes de la rotura de un marco del artesonado del Teatro María Guerrero de Madrid; error en la apreciación de la prueba sobre el momento del ataque de las termitas y sus efectos; e infracción de los artículos 4 y 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al entender que el riesgo se había materializado antes de la contratación de la póliza y que se produce un enriquecimiento injusto en contra de la recurrente dada la diferencia abismal entre el valor del teatro dañado por las termitas objeto del seguro y el teatro totalmente restaurado si se pretende que todas las obras sean abonadas por la aseguradora.

TERCERO.- Dado traslado de tal escrito de apelación a la contraparte se opone al mismo, señalando respecto de la alegada incongruencia, que la resolución se limita a determinar que los daños causados por xilófagos estaban cubiertos por la póliza de seguro, dejando la fijación de indemnización a la determinación posterior con intervención de las partes y de los peritajes correspondientes, sin que se planteara en vía administrativa la limitación a unos concretos daños, cuestión a determinar en un momento posterior, respondiendo la sentencia de instancia a la pretensión de desestimación del recurso en su integridad y absolviendo a la Administración de todas las pretensiones en su contra planteadas. Rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la sentencia

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, quedando concluso para resolver, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, en el que previa deliberación se votó y falló.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene reproducir los hechos de los que parte la sentencia de instancia y que no se cuestionan en lo sustancial en esta apelación, hechos que son los siguientes: “que con fecha 23 de abril (de 1998) el Director General del INAEM firmó contrato de seguro a todo riesgo, de pérdidas o daños materiales del patrimonio del INAEM, con la empresa “CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SA-NV”. En el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se regía dicho contrato, se efectuaba una descripción de los bienes inmuebles asegurados, su situación y la suma asegurada. Entre dichos bienes figuraba, bajo el ordinal primero, el Teatro “María Guerrero”, situado en la calle Tamayo y Baus 4 de Madrid, con continente asegurado por importe de 3.200 millones de pesetas y un contenido de 500 millones de pesetas.

La duración del contrato era desde las 0,00 horas del día 1 de mayo de 1998 hasta las 24,00 horas del día 31 de diciembre de 2001. Dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente, con la misma empresa, por períodos anuales, firmándose la tercera y última prórroga con fecha 27 de diciembre de 2000, quedando cubierto bajo dicho contrato hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2001.

En julio de 2000 se inician obras para la restauración del Teatro María Guerrero, detectándose en el mes de noviembre siguiente la existencia de termitas en determinadas zonas del teatro, que afectaban a los elementos estructurales.

Puestos los hechos en conocimiento de la demandante a través de la empresa “MARSH, SA” que actuaba como Correduría entre aseguradora e INAEM, con fecha 23 de febrero de 2001 la compañía aseguradora dirige a “MARSH,SA” señalando que se trata de una reclamación por termitas o xilófagos que afecta a la madera que conforma la estructura del edificio, y que de la importante afectación de la estructura se desprende que la presencia de xilófagos es anterior a la contratación de la póliza. En consecuencia consideran que no es un hecho accidental y que carece de cobertura bajo la póliza contratada, por lo que archivan su expediente al no hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Con fecha 6 de marzo de 2001 la empresa “MARSH,SA” se dirige a la compañía aseguradora manifestando su “total desacuerdo” con el contenido de su carta de 23 de febrero, instándoles a que “reanuden las labores de peritación de los daños a efectos de determinar adecuadamente el alcance real del siniestro”.

Con fecha 14 de marzo de 2001, la compañía aseguradora se dirige al INAEM proponiendo una modificación de la póliza contratada (excluyendo los daños que tengan su origen o estén relacionados con termitas, xilófagos y otros insectos), dado que la presencia de xilófagos en la estructura de madera de la edificación era una circunstancia desconocida por lo que no se tuvo en cuenta a la hora de valorar el riesgo.

En contestación a dicho escrito, el Secretario General del INAEM, con fecha 19 de marzo de 2001, señala que no es posible acceder a la modificación del contrato, dado que el órgano de contratación sólo puede introducir modificaciones por razones de interés público, lo que no es el caso, y que el pliego de prescripciones técnicas del vigente contrato “no recogió, como ustedes reconocen, la exclusión que ustedes indican, por lo que el siniestro en cuestión está incluído en la póliza y debe responder de él la compañía de seguros. El pliego salió a concurso público en esas condiciones que eran conocidas por todos los posibles licitadores y fueron aceptadas expresa e íntegramente por el adjudicatario”.

El 14 de junio de 2001, la recurrente comunica a “MARSH,SA” que realizado el oportuno informe técnico, siendo la actividad de los agentes causantes del deterioro superior de seis a diez años, asi como que los daños sufridos por la estructura eran anteriores a la fecha de contratación de la póliza, entiende que dichos daños carecen de cobertura bajo la póliza contratada, al ser un vicio propio inherente al bien asegurado sin que constituya un hecho accidental amparable bajo las garantías del contrato, por lo que con esta fecha se suspenden las labores de investigación procediendo al archivo del expediente”.

El 17 de octubre de 2001, el INAEM remitió consulta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía por la postura adoptada por la Aseguradora, emitiéndose informe por el Centro Directivo de la Dirección General de Seguros señalándose que los daños producidos por las termitas debían de estar cubiertos por la póliza, al no existir ninguna cláusula contractual que dispusiera lo contrario.

El 21 de diciembre de 2001 se da traslado a la aseguradora de la propuesta de resolución, propuesta en la que se indica que los daños causados por xilófagos están cubiertos por la póliza de seguro contratada y que la cuantía de indemnización se fijará, con audiencia del contratista, tras la realización de los trámites y peritajes que se consideren oportunos.

Formuló alegaciones la aseguradora a la anterior propuesta, que no venía obligada al saneamiento de la estructura.

Solicitado por la Administración el preceptivo dictamen del Consejo de Estado conforme a lo previsto en el artículo 59.3.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, fue emitido el mismo el 25 de abril de 2002, dictamen que concluía que “procede considerar cubierto por el contrato de seguro suscrito los daños causados por xilófagos en el edificio del Teatro “María Guerrero” de Madrid”. Del criterio mantenido en dicho dictamen se aparta el voto particular de un Consejero al que se adhirieron dos más”.

Desde este plantemiento fáctico y como resulta de la resolución inicial impugnada de 18 de junio de 2002 se desprenden los términos del litigio, que se concretan a la determinación de si tales daños causados por xilófagos en el teatro María Guerrero, están o no cubiertos por la póliza de seguros contratada en su día por el INAEM con la recurrente, dejándose de manera expresa para un momento posterior la cuantificaciòn de los daños, a fijar con audiencia de la contratista.

Con estas premisas y entrando ya examinar los motivos de apelación que se invocan, comenzando por la incongruencia omisiva de la sentencia, respecto de la petición alternativa relativa a la declaración de que la cobertura solo alcanza a los daños resultantes de la rotura de un marco del artesonado del Teatro María Guerrero de Madrid, entiende la parte apelante que la sentencia de instancia no da respuesta a esa pretensión alternativa, y que no es lo mismo correr con los gastos específicos de los daños por los que se descubrió la presencia de las termitas, que se circunscriben al artesonado, que se pretenda hacer pagar a la recurrente el completo saneamiento de toda la estructura de la edificación, dañada desde mucho tiempo atrás; precisando que no están sosteniendo que los siniestros causados por ataques de insectos, termes, termitas o xilófagos carezcan de cobertura bajo la póliza de autos, sino que lo que siempre han dicho es que ese es un riesgo no excluido de la póliza y por tanto cubierto, coincidiendo en este extremo con lo argumentado tanto por el INAEM como por la Dirección General de Seguros, que a lo que se oponen es a que una vez se descubra la presencia de insectos, termes, termitas o xilófagos, como en el caso que nos ocupa, la aseguradora deba correr con los gastos de eliminar la plaga, de tomar medidas para evitar que vuelva a atacar y rehacer todas las zonas dañadas por el ataque de los insectos, entendiendo que el plantemamiento sería el siguiente: si antes de que se hubiera descubierto la presencia de termitas en el teatro, este se hubiera derrumbado por completo, sin causa aparente, y al hacer el perito las oportunas averiguaciones se llegara a la conclusión de que las termitas han sido las causantes del mismo, la recurrente asumiría las consecuencias del derrumbamiento sin ninguna objeción, como no opone ningún reparo a la hora de indemnizar el marco del artesonado que se desprendió por el ataque de las termitas, ahora bien, si por unas obras rutinarias se descubre la presencia de las termitas en el teatro con una afectación importante de la estructura, que data de diez años antes de la contratación de la póliza, pero que no han llegado a producir siniestro alguno, no corresponde a la aseguradora tomar medida alguna para evitar el derrumbamiento del edificio.

Pues bien, desde el punto de vista de la incongruencia alegada tal planteamiento no puede prosperar, ya que lo que la parte considera una pretensión alternativa de que se limite la cobertura a los daños derivados de la rotura de un marco del artesonado, recibe una respuesta negativa cuando en la sentencia de instancia, que recoge dicha pretensión en el fundamento de derecho primero, se concluye que los daños materiales causados por las termitas en los bienes asegurados se consideran como un siniestro cubierto por el seguro en cuestión, pues si se argumenta y justifica la cobertura sin distinción de todos los daños causados por dicha causa se está excluyendo la pretensión de que se reduzca la cobertura a unos concretos daños como los que se indican por la parte, y en congruencia con ello se declara en el fallo la absolución de la Administración de “las pretensiones en su contra planteadas” y no de alguna de ellas. Lo que lleva a desestimar este motivo de apelación.

SEGUNDO.- Se alega por la apelante error en la apreciación de la prueba, que se apoya en que la sentencia, tras señalar que el ataque de las termitas fue anterior a la firma del contrato, teniendo una antigüedad de seis a ocho años, afirma que “las termitas pudieron aparecer antes de la firma del contrato, pero también actuaron o produjeron daños después de su firma”, considerando la apelante que existe una contradicción en la sentencia entre ambas afirmaciones, no existiendo prueba alguna que acredite que había focos activos de termitas a la firma de la póliza.

Es cierto que los testigos que declararon en instancia afirmaron que los ataques de los insectos tenían una antigüedad de seis a ocho o diez años y que al momento de efectuar los informes no había focos activos, sin embargo, constan en el expediente diversas referencias en las que se hace mención a la existencia de termitas cuando se descubre la situación en noviembre de 2000, así en la comunicación inicial al INAEM de 27 de noviembre de 2000, que obra al folio 9 del expediente, se dice que “se han observado indicios de la existencia de termitas en una zona localizada del teatro”; en el informe del Arquitecto D. Juan Francisco, que obra al folio 21 y siguientes del expediente, se dice con relación a las catas realizadas el siguiente día 27 de noviembre a solicitud de la empresa Control de Plagas Urbanas S.L.: “se detecta un foco de termitas en un palco de impares de la planta baja y sus dos inmediatos superiores…”, añadiendo que “confirmada la presencia de termitas, es muy importante realizar un reconocimiento….” y refiriendo como recomendación del informe de dicha empresa: “no descubrir las estructuras de madera ocultas que se decidan ser tratadas hasta que se confirme la realización de los tratamientos, con el objeto de no cambiar las condiciones ambientales de la plaga, evitando que se propague y derive hacia otras estructuras”; en el informe de la empresa TECMA, que figura a los folios 44 y siguientes del expediente, se indica como antecedente que en la inspección girada el 4 de diciembre al teatro María Guerrero “se confirmó la presencia de un ataque activo de termes (además de otros organismos xilófagos) en el maderamen estructural y de carpintería del edificio”, y en el apartado de “identificación y localización de daños” (folio 49), se indica respecto de la planta baja: “el único lugar del teatro donde se ha detectado actividad de termes corresponde a la zona de butacas impares, junto a una bajante de pluviales” y finalmente al folio 60, entre las conclusiones, “se considera indispensable la aplicación de un tratamiento curativo-preventivo que evite la progresión de la plaga de organismos xilófagos que afectan al edificio”.

Con estos datos documentales no resulta injustificada y menos aún erróna la apreciación del Juzgador de instancia que se cuestiona por la parte, pues la descripción de los focos apreciados y la propia recomendación de tratamiento curativo para evitar la extensión de la plaga pone de manifiesto la existencia de la misma, aun cuando en la mayoría de los casos se haya llegado a la conclusión en informes posteriores que los ataques corresponden a fechas anteriores de seis a diez años; lo que lleva a rechazar también este motivo de apelación.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la infracción de los artículos 4 y 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, que se invoca como tercer motivo de apelación, al entender que el riesgo se había materializado antes de la contratación de la póliza y que se produce un enriquecimiento injusto en contra de la recurrente dada la diferencia abismal entre el valor del teatro dañado por las termitas objeto del seguro y el teatro totalmente restaurado si se pretende que todas las obras sean abonadas por la aseguradora, conviene señalar inicialmente que la póliza en cuestión responde a un contrato administrativo de servicio de cobertura de seguro a todo riesgo de pérdidas o daños materiales, suscrito de acuerdo con los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, de cuyas previsiones se deduce que el seguro “garantiza contra todo riesgo físico de pérdidas o daños materiales los bienes asegurados, como consecuecia de un hecho accidental e imprevisto no específicamente excluido”, definiéndose el siniestro en el pliego de condiciones técnicas como “la materialización de alguno de los riesgos asegurados que directamente ocasione la pérdida de los bienes asegurados, o bien origine daños, deterioros o menguas a los mismos, así como cualquier clase de gastos que de ello se deriven, de acuerdo con las condiciones de esta póliza, y que tengan que ser indemnizados”.

Por otra parte los daños producidos por un ataque de xilófagos, no pueden considerarse vicios ocultos propios del bien asegurado, pues, como se desprende de los informes que figuran en el expediente, constituye una acción de procedencia externa al edificio asegurado y ajena a la naturaleza del material afectado o defectos estructurales del mismo, que se produce de una manera imprevista y accidental, en consecuencia, y como reconoce la propia parte recurrente en sus escritos, ha de entenderse que objetivamente tales daños están amparados por una póliza de seguros como la que aquí se suscribió entre las partes, que además establecía los riesgos excluidos, entre los cuales no se encontraban los que aquí se discuten, lo que se confirma por la pretensión de la propia entidad aseguradora de modificar el contrato en el sentido de introducir dicha exclusión.

No obstante, la parte recurrente entiende que en este caso tales daños no estan cubiertos por referirse el ataque de xilófagos de seis a diez años antes de ser descubierto y por lo tanto a un momento anterior a la suscripción del contrato, infringiéndose de lo contrario el artículo 4 de la Ley 50/1980, según el cual: “el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”.

Dicho precepto, junto con el artículo 10 de la misma Ley, responde a las características del contrato de seguro que según señala la jurisprudencia son la incertidumbre, la aleatoriedad y la buena fe en la declaración del riesgo, de tal manera que el tomador del seguro viene obligado a declarar las circunstancias, por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.

En este caso, además de lo ya indicado antes sobre la existencia de termes al momento de descubrirse en noviembre de 2000, como se reconoce por la propia parte recurrente el ataque de termitas causante de los daños y la realidad de estos era desconocida por las partes y en particular por la Administración al suscribir el contrato de seguro, por lo que no era posible una advertencia sobre los mismos y tampoco fue apreciada por la aseguradora, que pudo efectuar los estudios pertinentes para valorar el riesgo asumido, teniendo en cuenta, además, la naturaleza y características de los inmuebles asegurados, e incluso formular el correspondiente requerimiento al tomador, de acuerdo con el citado artículo 10 de la Ley. Ello vino a conformar una situación de incertidumbre y aleatoriedad respecto de tales daños, a pesar de lo cual se suscribió por la aseguradora un contrato de tan amplia cobertura como el objeto de litigio, a todo riesgo y que, como se ha señalado antes incluye no sólo la pérdida de los bienes asegurados sino también los daños, deterioros o menguas a los mismos, así como cualquier clase de gastos que de ello se deriven.

En estas circunstancias, desconocida por las partes la existencia de xilófagos que pudiera afectar al bien asegurado y manifestada la producción del daño más de dos años después de la suscripción del contrato, de manera accidental, como reconoce la parte en la demanda, durante la realización de unas obras al desprenderse un marco, han de entenderse concurrentes las notas de incertidumbre y aleatoriedad de los daños así como la buena fe en la actuación del tomador del seguro y, en consecuencia, que el riesgo acaecido con base en tales circunstancias anteriores no anula el contrato ni excusa al asegurador de la obligación de indemnizar.

A tal efecto conviene añadir que si la parte reconoce la cobertura del daño en relación con el marco del artesonado desprendido, no se justifica la no aceptación de los demás que tienen la misma causa, pues ello sólo puede sostenerse entendiendo que el daño asegurado se circunscribe a la destrucción de la cosa, lo que no responde al contenido del contrato, según el cual y como se ha reiterado antes, incluye la cobertura de cualquier daño, deterioro mengua y gastos de ello derivados, por lo que tan cubierto está el desprendimiento de un marco como la destrucción o deterioro de las vigas y otros elementos de la estructura, y resulta irrelevante que tales daños se descubran por la destrucción o desprendimiento de tales elementos o por la inspección subsiguiente.

Todo lo cual lleva a desestimar la alegación de infracción de los articulos 4 y 26 de la Ley 50/1980, pues, a lo ya indicado sobre el alcance del artículo 4, ha de añadirse respecto del art. 26, que en la asunción del riesgo es la aseguradora la que ha de valorar la sitación, que en este caso se produjo en los términos antes señalados, y que en cuanto riesgos asumidos y desconocidos no alteran la valoración de los bienes asegurados efectuada en su momento y válida para ambas partes a tales efectos, de manera que el efecto de la reparación coloca al inmueble en el valor asignado prescindiendo de tales daños desconocidos y no en otro distinto, además de que lo que se imputa a la aseguradora es la asunción de los daños cubiertos por la póliza suscrita y no la restauraciòn del Teatro que no responda a tales daños, señalándose en la resolución impugnada que la indemnización se determinará con audiencia de la contratista y los dictámenes periciales que resulten necesarios, a cuyo resultado ha de estarse.

QUINTO.- Por todo ello procede desestimar este recurso de apelación, lo que determina, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción, la imposición de las costas a la entidad apelante.

 

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 103/03, interpuesto por la representación de la entidad ACE INSURANCE, S.A., contra la sentencia de 29 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 74/02 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, que se confirma. Con imposición de las costas a la entidad apelante.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio junto con las actuaciones se remitirán al Juzgado de instancia para su ejecución y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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